Inaplazable Reforma Constitucional


Por Ignacio Rafael Escudero Fuentes, docente Uniguajira.
Abg. Especialista en Instituciones JurĆ­dico - polĆ­ticas y
Derecho PĆŗblico de la Uninacional  


EL ordenamiento jurĆ­dico interno en Colombia, como en cualquier otro Estado, debe armonizar con los Tratados Internacionales suscritos con los organismos supra estatales existentes, del cual es miembro y son vinculantes.

Es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de la OrganizaciĆ³n de Estados Americanos  (OEA).

La ConvenciĆ³n Americana sobre Derechos Humanos (tambiĆ©n llamada Pacto de San JosĆ© de Costa Rica o CADH) fue suscrita, tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969, en la ciudad de San JosĆ© en Costa Rica y entrĆ³ en vigencia el 18 de julio de 1978. Es una de las bases del Sistema Interamericano de PromociĆ³n y ProtecciĆ³n de los Derechos Humanos.

Los Estados partes en esta ConvenciĆ³n dentro de los cuales estĆ” Colombia, firmaron un documento donde entre otros dejaron establecido que se "comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda las personas que estĆ©n sujetas a su jurisdicciĆ³n, sin discriminaciĆ³n alguna".

Con fundamento a lo anterior cada Estado debe ajustar su ordenamiento jurĆ­dico al texto de la ConvenciĆ³n. En Colombia dicha armonĆ­a no existe, en cuanto tiene que ver con los servidores pĆŗblicos elegidos por el voto popular que, segĆŗn el mandato de la CIDH al referirse a los derechos polĆ­ticos, solo pueden ser separados del cargo cuando exista una decisiĆ³n “…o condena, por juez competente, en proceso penal”, mientras que la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de 1991, dentro de las competencias funcionales del Procurador General de la NaciĆ³n, quien cumple funciones administrativas, lo autoriza no solo para investigar a todos los servidores pĆŗblicos, incluidos los de elecciĆ³n popular sino tambiĆ©n para imponer las sanciones previstas en la Ley (Ley 734 de 2002).

En efecto, dentro de las competencias funcionales del Procurador dice el ArtĆ­culo 277 Superior Numeral 6: ‘Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeƱen funciones pĆŗblicas, inclusive las de elecciĆ³n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley’.

El Constituyente de 1991 al momento de expedir la ConstituciĆ³n no se percatĆ³ que las facultades que otorgaban al Procurador son abiertamente violatorias de la ConvenciĆ³n Interamericana suscrita por Colombia en San JosĆ© de Costa Rica, en el aƱo1969.

Es evidente la abierta contradicciĆ³n entre el mandato Constitucional y la ConvenciĆ³n Interamericana. TambiĆ©n es inaplazable reformar la ConstituciĆ³n en el ArtĆ­culo 277, Numeral 6 a travĆ©s del Congreso, a instancia del Presidente.

Hasta tanto esto no ocurra, las investigaciones y sanciones del Ministerio PĆŗblico contra servidores del Estado elegidos por el voto popular (Congresistas, Diputados, Gobernadores, Concejales, Alcaldes), al igual que las judiciales una vez en firme, son de obligatorio cumplimiento tanto para gobernantes como para gobernados.

Adenda 1: Si los fallos del Procurador son o no desproporcionados, esa es otra discusiĆ³n.
Adenda 2: La Reforma Constitucional que se produzca sobre el caso en comento aplica hacĆ­a el futuro.




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