'La tutela: mecanismo excepcional y eficaz'
Por Ignacio Rafael Escudero Fuentes
Abogado Especialista en Instituciones JurĆdico - polĆticas y Derecho PĆŗblico Uninacional y Docente Uniguajira
Es irrebatible que el gran acierto de la Asamblea Nacional Constituyente al incluir en la Constitución PolĆtica de 1991, la Acción de Tutela, como mecanismo judicial excepcional para que, cualquier persona pudiera acudir al juez en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales (artĆculos 1 al 41 C.N.), cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pĆŗblica (Articulo 86 Superior).
La norma en comento considera procedente esta acción contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, tales como telecomunicaciones, seguridad social (salud, pensión), agua, aseo, luz, etc.
Reclamaciones del ciudadano de a pie, ante las instancias judiciales que duran entre 5 y 10 años para conocerse una decisión de fondo, con este mecanismo excepcional el Juez constitucional, tiene un término perentorio e improrrogable para tomar una decisión.
'En ningĆŗn caso podrĆ”n transcurrir mĆ”s de diez dĆas entre la solicitud de tutela y su resolución'. Su eficacia y prontitud en la resolución de la solicitud, a contrario sensus, de lo que ocurre con un proceso ordinario, ha generado una extrema confianza en la comunidad de este mecanismo, a tal punto que hoy los estrados judiciales, incluida la Corte Constitucional estĆ”n congestionadas tanto por los negocios ordinarios propios de sus competencias como de 'tutelitis' o 'tutelatòn'.
Como dije anteriormente es un medio eficaz y perentorio para obtener de la instancia judicial reconocimiento y protección de derechos fundamentales, solo por mencionar el Derecho de Petición para obtener una respuesta oportuna y de fondo de la autoridad como la reclamación de un medicamento dentro o fuera del perverso Plan Obligatorio de Salud (POS) o el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez.
Hoy, despuĆ©s de 23 aƱos de vigencia de la Constitución, este mecanismo sigue siendo el “Rey” en cuanto a la obtención de reconocimiento y protección de amenazas y violación de los derechos elementales de cualquier persona por su condición de tal, sin ninguna discriminación por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión polĆtica o filosófica (ArtĆculo 13).
Sin embargo, un reducido número de ciudadanos, sobre todo quienes representan la institucionalidad, vienen pregonando a través de los medios de comunicación masivos sobre la necesidad de reducir la operatividad de este mecanismo, con el vago argumento que tienen congestionados los estrados judiciales, o sea, como se dice coloquialmente quitarle 'dientes', pretendiendo con ello que, la enfermedad estÔ en la sabana y no en el paciente.
La tutela, como a las mujeres no se le debe tocar ni con un pƩtalo de una rosa. Lo que si hay que revisar son las instancias judiciales encargadas de impartir justicia, hoy fuertemente cuestionadas, sus decisiones deben ser independientes, donde prevalezca el derecho sustancial y se acate el mandato constitucional que dice:
'Los jueces en sus providencias, solo estĆ”n sometidos al imperio de la ley' (ArtĆculo 230 superior).
Ahora bien, cierto es que, el derecho es de interpretación, pero cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderĆ” su tenor literal a pretexto de consultar su espĆritu (ArtĆculo 27 C.C.).
'La ley tiene un carĆ”cter imperativo cuando su texto es claro y preciso, cuando no presenta equivoco alguno en su interpretación…' Ballot BeauprĆØ.
Adenda 1: Que la Corte Constitucional se dedique a atender los asuntos ordinarios propios de su competencia funcional y que se cree una Sala en dicha Corporación especializada en todo lo relacionado con la tutela.
Adenda 2: Que los magistrados de las Altas Cortes (Constitucional, Suprema, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura), sean elegidos por las mismas Corporaciones o por elección popular, sin interferencias del Legislativo ni el Ejecutivo: solo asà podemos tener una justicia autónoma e independiente y sus decisiones sometidas únicamente al imperio de la ley.
Abogado Especialista en Instituciones JurĆdico - polĆticas y Derecho PĆŗblico Uninacional y Docente Uniguajira
Es irrebatible que el gran acierto de la Asamblea Nacional Constituyente al incluir en la Constitución PolĆtica de 1991, la Acción de Tutela, como mecanismo judicial excepcional para que, cualquier persona pudiera acudir al juez en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales (artĆculos 1 al 41 C.N.), cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pĆŗblica (Articulo 86 Superior).
La norma en comento considera procedente esta acción contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, tales como telecomunicaciones, seguridad social (salud, pensión), agua, aseo, luz, etc.
Reclamaciones del ciudadano de a pie, ante las instancias judiciales que duran entre 5 y 10 años para conocerse una decisión de fondo, con este mecanismo excepcional el Juez constitucional, tiene un término perentorio e improrrogable para tomar una decisión.
'En ningĆŗn caso podrĆ”n transcurrir mĆ”s de diez dĆas entre la solicitud de tutela y su resolución'. Su eficacia y prontitud en la resolución de la solicitud, a contrario sensus, de lo que ocurre con un proceso ordinario, ha generado una extrema confianza en la comunidad de este mecanismo, a tal punto que hoy los estrados judiciales, incluida la Corte Constitucional estĆ”n congestionadas tanto por los negocios ordinarios propios de sus competencias como de 'tutelitis' o 'tutelatòn'.
Como dije anteriormente es un medio eficaz y perentorio para obtener de la instancia judicial reconocimiento y protección de derechos fundamentales, solo por mencionar el Derecho de Petición para obtener una respuesta oportuna y de fondo de la autoridad como la reclamación de un medicamento dentro o fuera del perverso Plan Obligatorio de Salud (POS) o el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez.
Hoy, despuĆ©s de 23 aƱos de vigencia de la Constitución, este mecanismo sigue siendo el “Rey” en cuanto a la obtención de reconocimiento y protección de amenazas y violación de los derechos elementales de cualquier persona por su condición de tal, sin ninguna discriminación por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión polĆtica o filosófica (ArtĆculo 13).
Sin embargo, un reducido número de ciudadanos, sobre todo quienes representan la institucionalidad, vienen pregonando a través de los medios de comunicación masivos sobre la necesidad de reducir la operatividad de este mecanismo, con el vago argumento que tienen congestionados los estrados judiciales, o sea, como se dice coloquialmente quitarle 'dientes', pretendiendo con ello que, la enfermedad estÔ en la sabana y no en el paciente.
La tutela, como a las mujeres no se le debe tocar ni con un pƩtalo de una rosa. Lo que si hay que revisar son las instancias judiciales encargadas de impartir justicia, hoy fuertemente cuestionadas, sus decisiones deben ser independientes, donde prevalezca el derecho sustancial y se acate el mandato constitucional que dice:
'Los jueces en sus providencias, solo estĆ”n sometidos al imperio de la ley' (ArtĆculo 230 superior).
Ahora bien, cierto es que, el derecho es de interpretación, pero cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderĆ” su tenor literal a pretexto de consultar su espĆritu (ArtĆculo 27 C.C.).
'La ley tiene un carĆ”cter imperativo cuando su texto es claro y preciso, cuando no presenta equivoco alguno en su interpretación…' Ballot BeauprĆØ.
Adenda 1: Que la Corte Constitucional se dedique a atender los asuntos ordinarios propios de su competencia funcional y que se cree una Sala en dicha Corporación especializada en todo lo relacionado con la tutela.
Adenda 2: Que los magistrados de las Altas Cortes (Constitucional, Suprema, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura), sean elegidos por las mismas Corporaciones o por elección popular, sin interferencias del Legislativo ni el Ejecutivo: solo asà podemos tener una justicia autónoma e independiente y sus decisiones sometidas únicamente al imperio de la ley.
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