"A enderezar un yerro con otro, no me parece"

Abogado Especialista en I.J.P. y Derecho Pùblico Uninacional
Docente Uniguajira.
Cuando los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, en su sabidurĆa y autonomĆa, tomaron la decisión de elaborar una nueva Constitución no se percataron que la sanción a los funcionarios pĆŗblicos, incluidos los de elección popular era abiertamente contradictoria a lo acordado por el Estado colombiano y 26 mĆ”s que aprobaron la Convención Interamericana de Derechos Humanos de San JosĆ© de Costa Rica en el aƱo 1969.
Hace 3 aƱos aproximadamente, cuando la destitución e inhabilidad impuesta por el Procurador General de la Nación contra el alcalde de BogotĆ”, Gustavo Petro, escribĆ un artĆculo, aĆŗn inĆ©dito intitulado 'La Constitución de 1991, y la abierta contradicción con la Convención de San josĆ© de Costa Rica 1969.
EspecĆficamente hace referencia a los derechos polĆticos de las personas y la competencia funcional del Procurador General de la Nación para investigar y sancionar servidores pĆŗblicos de elección popular.
En efecto, El Tratado o Convención de San JosĆ© de Costa Rica, suscrito por Colombia con 26 Estados mĆ”s, en 1969, entró en vigencia el 18 de julio de 1978, determina en su ArtĆculo 23 que los funcionarios pĆŗblicos elegidos por el voto popular solo pueden ser destituidos mediante condena, por juez competente, en proceso penal. (Negrilla fuera de texto).
La Constitución PolĆtica de 1991, en cuanto a las funciones del Procurador General de la Nación en su artĆculo 277-6 dice:
“6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeƱen funciones pĆŗblicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectiva sanciones conforme a la ley”.
En otras palabras, La función mĆ”s poderosa de la ProcuradurĆa, que le permite expulsar de la esfera polĆtica a alcaldes, gobernadores, congresistas, concejales y diputados, inclusive, elegidos popularmente, es la que precisamente puso varias veces en jaque a la entidad encargada de ser garante de los derechos ciudadanos es la que se encuentra actualmente inserta en la Constitución y es abiertamente violatoria de la Convención de San JosĆ© de Costa Rica, suscrita por Colombia en 1969.
Dentro de las recomendaciones plasmadas en mi documento, estƔn entre otras, que:
5. Colombia, por ser un Estado DemocrĆ”tico, respetuoso del Ordenamiento JurĆdico tanto interno como internacional, debe, es inaplazable, armonizar el mandato constitucional suprimiendo la función al Procurador de investigar y sancionar a los servidores pĆŗblicos elegidos por el voto popular o renegociar, la Convención.
6. Por la seguridad jurĆdica del paĆs, el ejecutivo deberĆa presentar al Congreso un proyecto de Acto Legislativo modificatorio de las funciones constitucionales del Procurador, en particular lo previsto en el ArtĆculo 277, Numeral 6 de la Constitución de 1991.
Hace 3 meses aproximadamente, despuĆ©s de la Refrendación del Segundo Acuerdo de Paz con las guerrillas de las FARC, vĆa Congreso, el gobierno creó una Misión Especial Electoral con el fin de elaborar una propuesta sobre las reformas al Sistema Electoral Colombiano, justamente, entre los cambios radicales que propone la Misión entre otros, es que la ProcuradurĆa deje de sancionar a los servidores pĆŗblicos de elección popular. A mi juicio, no solo de alcaldes y gobernadores, sino tambiĆ©n congresistas, diputados, concejales y rectores de Universidades PĆŗblicas, inclusive.
El alcance de la propuesta que serĆ” sometida a consideración del Congreso, vĆa del fast track, prevĆ© que la ProcuradurĆa en materia disciplinaria se convierta en un órgano investigador y acusador ante la Corte Electoral, que deberĆ” decidir sobre sanciones disciplinarias cuando estas impliquen la separación del cargo. De acogerse lo planteado por la Misión, serĆa como tratar de enmendar un YERRO con otro.
En el caso en comento, aunque no lo dice el informe lo que se plantea es corregir el yerro en que incurrieron los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente que dio origen a la Constitución PolĆtica de 1991, que nos rige, pero nuevamente peca la Misión, debido que, se entrarĆa a desconocer lo pactado en la Convención Interamericana de Derechos Humanos de San JosĆ© de Costa Rica, en el aƱo de 1969, ArtĆculo 23 cuando estatuye “que los funcionarios pĆŗblicos elegidos por el voto popular solo pueden ser destituidos mediante condena, por juez competente, en proceso penal”.
En otras palabras, solamente y únicamente la competencia funcional estÔ en cabeza de la justicia penal ordinaria, cuya mÔxima autoridad es la Honorable Corte Suprema de Justicia.
Docente Uniguajira.
Cuando los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, en su sabidurĆa y autonomĆa, tomaron la decisión de elaborar una nueva Constitución no se percataron que la sanción a los funcionarios pĆŗblicos, incluidos los de elección popular era abiertamente contradictoria a lo acordado por el Estado colombiano y 26 mĆ”s que aprobaron la Convención Interamericana de Derechos Humanos de San JosĆ© de Costa Rica en el aƱo 1969.
EspecĆficamente hace referencia a los derechos polĆticos de las personas y la competencia funcional del Procurador General de la Nación para investigar y sancionar servidores pĆŗblicos de elección popular.
En efecto, El Tratado o Convención de San JosĆ© de Costa Rica, suscrito por Colombia con 26 Estados mĆ”s, en 1969, entró en vigencia el 18 de julio de 1978, determina en su ArtĆculo 23 que los funcionarios pĆŗblicos elegidos por el voto popular solo pueden ser destituidos mediante condena, por juez competente, en proceso penal. (Negrilla fuera de texto).
La Constitución PolĆtica de 1991, en cuanto a las funciones del Procurador General de la Nación en su artĆculo 277-6 dice:
“6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeƱen funciones pĆŗblicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectiva sanciones conforme a la ley”.
En otras palabras, La función mĆ”s poderosa de la ProcuradurĆa, que le permite expulsar de la esfera polĆtica a alcaldes, gobernadores, congresistas, concejales y diputados, inclusive, elegidos popularmente, es la que precisamente puso varias veces en jaque a la entidad encargada de ser garante de los derechos ciudadanos es la que se encuentra actualmente inserta en la Constitución y es abiertamente violatoria de la Convención de San JosĆ© de Costa Rica, suscrita por Colombia en 1969.
Dentro de las recomendaciones plasmadas en mi documento, estƔn entre otras, que:
5. Colombia, por ser un Estado DemocrĆ”tico, respetuoso del Ordenamiento JurĆdico tanto interno como internacional, debe, es inaplazable, armonizar el mandato constitucional suprimiendo la función al Procurador de investigar y sancionar a los servidores pĆŗblicos elegidos por el voto popular o renegociar, la Convención.
6. Por la seguridad jurĆdica del paĆs, el ejecutivo deberĆa presentar al Congreso un proyecto de Acto Legislativo modificatorio de las funciones constitucionales del Procurador, en particular lo previsto en el ArtĆculo 277, Numeral 6 de la Constitución de 1991.
Hace 3 meses aproximadamente, despuĆ©s de la Refrendación del Segundo Acuerdo de Paz con las guerrillas de las FARC, vĆa Congreso, el gobierno creó una Misión Especial Electoral con el fin de elaborar una propuesta sobre las reformas al Sistema Electoral Colombiano, justamente, entre los cambios radicales que propone la Misión entre otros, es que la ProcuradurĆa deje de sancionar a los servidores pĆŗblicos de elección popular. A mi juicio, no solo de alcaldes y gobernadores, sino tambiĆ©n congresistas, diputados, concejales y rectores de Universidades PĆŗblicas, inclusive.
El alcance de la propuesta que serĆ” sometida a consideración del Congreso, vĆa del fast track, prevĆ© que la ProcuradurĆa en materia disciplinaria se convierta en un órgano investigador y acusador ante la Corte Electoral, que deberĆ” decidir sobre sanciones disciplinarias cuando estas impliquen la separación del cargo. De acogerse lo planteado por la Misión, serĆa como tratar de enmendar un YERRO con otro.
En el caso en comento, aunque no lo dice el informe lo que se plantea es corregir el yerro en que incurrieron los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente que dio origen a la Constitución PolĆtica de 1991, que nos rige, pero nuevamente peca la Misión, debido que, se entrarĆa a desconocer lo pactado en la Convención Interamericana de Derechos Humanos de San JosĆ© de Costa Rica, en el aƱo de 1969, ArtĆculo 23 cuando estatuye “que los funcionarios pĆŗblicos elegidos por el voto popular solo pueden ser destituidos mediante condena, por juez competente, en proceso penal”.
En otras palabras, solamente y únicamente la competencia funcional estÔ en cabeza de la justicia penal ordinaria, cuya mÔxima autoridad es la Honorable Corte Suprema de Justicia.
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